UN FRAUDE A LA CONSTITUCION II
En nuestra nota anterior, tratamos el tema de este plebiscito que en forma absolutamente improcedente y llevándose por delante todo nuestro sistema jurídico, pretende concretar la izquierda revolucionaria vernácula, a través de una iniciativa impulsad por su brazo sindical, el PIT-CNT.
Allí, luego de analizar el asunto desde un unto de vista global, dijimos que en una segunda nota lo haríamos más concretamente sobre el texto propuesto para la supuesta reforma y los aspectos jurídicos que esa iniciativa viola.
Para ello, veamos nuevamente el texto de la misma y hagmos algunas reflexiones al respecto.
“TEXTO DEL PROYECTO DE ANULACIÓN
Texto de la Reforma Constitucional a agregarse en el Capítulo Disposiciones Transitorias y Especiales":
Z''')
Anúlese y declárense inexistentes los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley No. 15848, de 22 de diciembre de 1986.
Se tendrán por no pronunciadas las resoluciones del Poder Ejecutivo que hayan incluído casos en la caducidad establecida por el artículo 1 de la referida Ley.
El Poder Judicial continuará de oficio la tramitación de las causas que hayan sido alcanzadas por las disposiciones anuladas como si éstas nunca hubieran existido, no pudiendo invocarse la cosa juzgada en dichas causas hasta el dictado de nueva sentencia.
Respecto de aquellos delitos que fueran prescriptibles y que hayan sido o pudieran haber sido comprendidos en la caducidad dispuesta por el artículo 1 de la Ley 15848, de 22 de diciembre de 1986, no podrá computarse a efectos de la prescripción el período transcurrido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de entrada en vigencia de la presente reforma constitucional.”
Como vemos, la norma propuesta tiene una serie de características jurídicamente aberrantes que atentan contra todos los principios generales de derecho y contra muchas otras normas de la propia Constitución, sin modificarlas en absoluto.
En primer lugar, expresa que el que sigue es el “Texto de la Reforma Constitucional”, pero ese texto no reforma nada, sino que simplemente pretende anular una parte de la Ley de caducidad y modificar varios de sus efectos, de acuerdo a como se ha venido aplicando. Pero resulta que la anulación de una norma no está prevista, ni en la Carta, ni en ninguna otra norma y, de ganar esta supuesta reforma, seguirá sin estar previsto, ya que no se propone nada en ese sentido.
No hay duda que lo que establece la Constitución en su Artículo 331, que dice: “La presente Constitución podrá ser reformada, total o parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:”, se refiere a la posibilidad de cambiar, eliminar o agregar, alguna de las normas que la componen y no a usar esta herramienta para hacer desaparecer una ley, que, por otra parte, ha agotado todas las instancias que la propia carta dispone. Como expresamos en la nota anterior, el procedimiento elegido es un claro “fraude a la ley”, dado que en apariencia es lícito, pero en realidad está violando el espíritu de la norma.
Respecto a lo que es le fraude a la ley (muy común en las prácticas ilegales de este gobierno), queremos repetir la cita del Dr. Barrios Anza, sobre una serie de fallos paradigmáticos, entre ellos los dos siguientes:
“El fraude a la Ley, es el respeto aparente de la misma, con violación de su espíritu” (Civ. 3°, sent. 247, 9-XII-970, Addiego Bruno).
“El fraude a la ley es la adaptación consciente y voluntaria de medios lícitos en sí, a fines contrarios a los mandatos o interdicciones de la ley”. (Civ. 4°, sent. 36, 24-II-1971, Reyes Terra).
También como expresamos anteriormente, es como si se pretendiera, por el procedimiento elegido para borrar la Ley de Caducidad, ejecutar a alguien por la razón que sea, por más brutales que hayan sido sus crímenes, cuando la Constitución dice en su Artículo 26.- A nadie se le aplicará la pena de muerte, ya que de lograrse el cometido, se estaría realizando un acto concreto, contrario a lo que establece la Carta, sin modificarla en absoluto y ese no es el espíritu de lo establecido en el Art. 331 de la misma.
La propia Constitución establece excepciones al derecho de referéndum contra las leyes, como en el Art. 79 que expresa: “El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las leyes que establezcan tributos”, por lo que, si se diera el caso de que se reunieran las firmas requeridas, de todos modos la Corte Electoral debería rechazar dicha iniciativa.
Por otra parte, la iniciativa que motiva el presente se contrapone con otras normas de la Constitución, como:
- El derecho a la seguridad que establece el Art. 7º de la Carta Magna, que según el Dr. Gonzalo Aguirre Ramírez, debe considerarse en su más amplio sentido (que incluye el de la seguridad jurídica), el que se violaría por cambiar todas las reglas establecidas, así como todos los actos realizados al amparo del marco jurídico que se anula.
Es necesario resaltar, también, que en lo que tiene que ver con los derechos consagrados en el citado Art. 7, el mismo expresa: “Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de interés general” por lo que se estaría usando un procedimiento equivocado (una reforma constitucional en lugar de una ley) y además, sin manifestar en ningún momento que exista interés general que justifique la privación de esos derechos.
- La otra norma constitucional que se estaría violando, es la que está consagrada en el Art. 8 y que expresa “Todas las personas son iguales ante la ley…”
Esta norma se viola de muchas maneras en el proyecto a ser plebiscitado. Por ejemplo: Elimina un período de tiempo, que no será tenido en cuenta para la prescripción de los delitos, sólo para quienes están comprendidos en la Ley de caducidad, pero no para el resto de los delitos
- Tampoco existe un tratamiento igual para ambos participantes de los hechos históricos, dado que no se puede desprender la Ley de Caducidad de la Ley de Amnistía de los terroristas y, se estaría violando el Estatuto de Roma, que de acuerdo a la Ley 17.519, que lo ratifica, es ley para nuestro país y de superior jerarquía que las leyes ordinarias. Establece dicho Estatuto en su Art. 7. 2 a) lo siguiente:
“Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.”
Asimismo, el Art. 8 establece cuales son los crímenes de guerra y al final del mismo dice:
“f)
El párrafo 2 e) del presente Artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.”
Como vemos no puede haber duda que de haberse cometido delitos de los que allí se tipifican, los integrantes del movimiento subversivo, también entran en esa categoría de criminales. Por lo tanto, de anularse una de las leyes de amnistía y no las dos, como expresamos, también se estaría violando el Art. 8 de nuestra Carta Magna.
- Asimismo se viola el Estatuto de Roma en sus aspectos del Derecho aplicable, que están expresa y nítidamente prescriptos en los Arts. 21 y 22, especialmente en lo que transcribimos a continuación:
“PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL
Artículo 22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.”
Estos principios están en absoluta consonancia con lo que prescribe nuestra Constitución en el Art. 332, que dice: “ Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.
- La Ley 18.026 que se basa en el Estatuto de Roma y que debería haber respetados estos principios, deliberadamente los ha ignorado, así como los jueces que han entendido en las causas, incluso respecto a la prescripción, que en el Estatuto está expresada (acorde con los principios mencionados) para el futuro, diciendo en su Art. 29 “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”, o sea, para el futuro, mientra que nuestra ley dice “son imprescriptibles.”,es decir, los que ya se cometieron, no importa cuando. No obstante los jueces, así como el Poder Ejecutivo, deberían haber respetado la norma internacional, e interpretado siempre los diferentes casos en su marco, por ser, como dijimos, de mayor jerarquía que la Ley 18.026.
Nos podríamos extender más sobre más aspectos jurídicos que hacen que este plebiscito sea formalmente inaceptable, pero pensamos que con estos ejemplos alcanzan para entender la vulnerabilidad jurídica de la propuesta de reforma constitucional, aunque hayan juntado las firmas, por lo que la Corte Electoral debería declarar la iniciativa como improcedente o, de lo contrario, se deberían agotar los caminos legales para evitar que una aberración como ésta se concrete.
Agustín Tajes

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